Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: Se recurre el auto que desestima la propuesta de la Junta de Tratamiento de conceder al interno un permiso de salida. La doctrina constitucional sobre los permisos de salida ordinarios se sitúa, más que en el derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 CE en el mandato constitucional del art. 25.2 C.E. de orientación de las penas privativas de libertad, "hacia la reeducación y reinserción social" de los condenados. La simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato establecido en el art 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental. Su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines perseguidos. El interno junto con otros dos se pusieron de acuerdo para dar muerte a la víctima, facilitando el recurrente un arma de fuego, sabiendo para que iba a ser utilizada. Tiene una personalidad violenta y es reincidente tanto penal como penitenciario. Su comportamiento se ha adaptado a la normativa, sin que se le haya incoado ningún expediente disciplinario y está pagando voluntariamente la responsabilidad civil. Ahora bien a la vista de la lejanía de la fecha del cumplimiento y dado que la finalidad del permiso es prepararlo para la vida en libertad, el recurso se desestima.
Resumen: La imposibilidad de cumplimiento por falta de recursos económicos en caso del delito de impago de pensiones, en cuanto que constituye un supuesto de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad del incumplimiento por inexigibilidad de otra conducta, debe quedar perfectamente acreditado, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito (el título de la deuda y la situación de impago), siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba. No se estima acreditada la ausencia de dolo en la conducta del condenado en la instancia,porque la cantidad fue fijada en su momento de mutuo acuerdo y el acusado nunca ha pagado la pensión fijada a favor de sus hijas